Lo que toda multinacional debería saber sobre… cómo garantizar la devolución de los importes correspondientes a las partidas finalmente liquidadas
Es comprensible que muchos importadores estén confundidos respecto a la situación actual de las devoluciones arancelarias previstas en la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (IEEPA) para las declaraciones «definitivamente liquidadas», es decir, aquellas cuya liquidación se remonta a más de 80 días y que, por lo tanto, quedan fuera de la Fase 1 del Sistema Consolidado de Administración y Tramitación de Declaraciones (CAPE). Esta confusión no es de extrañar. Aunque el Tribunal de Comercio Internacional (CIT) ha dictaminado que estas declaraciones deben poder acogerse a las devoluciones, el Departamento de Justicia (DOJ) ha recurrido la cuestión de si los importadores que no interpusieron acciones cautelares al amparo del artículo 28 U.S.C. § 1581(i) tienen derecho a dichas devoluciones.
Para ayudar a aclarar la situación actual, a continuación resumimos cuál es el estado de las cosas y ofrecemos orientaciones prácticas sobre lo que deberían hacer ahora las empresas con importes significativos de devoluciones de aranceles vinculadas a declaraciones finalmente liquidadas.
Situación actual de los reembolsos correspondientes a las participaciones finalmente liquidadas
El CIT ha dictaminado ahora que los importadores tienen derecho a la devolución de los pagos de aranceles en virtud de la IEEPA correspondientes a las declaraciones definitivamente liquidadas —por lo general, aquellas que llevan más de 80 días desde su liquidación y que, por lo tanto, no pueden tramitarse a través de la Fase 1 del CAPE—. Dichas declaraciones quedan fuera de la Fase 1 del CAPE porque, según el procedimiento actual de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de EE. UU. (CBP), no pueden gestionarse administrativamente en esa fase.
No obstante, la situación en materia de devoluciones sigue sin estar clara, ya que el Departamento de Justicia (DOJ) ha recurrido la cuestión de si los importadores que no interpusieron acciones de protección con arreglo al artículo 28 U.S.C. § 1581(i) tienen derecho a dichas devoluciones. La postura del DOJ es que, según la ley, el Tribunal de Comercio Internacional (CIT) no puede ordenar devoluciones a los importadores que nunca interpusieron sus propias acciones de protección y que, por consiguiente, la compensación para las declaraciones de importación definitivamente liquidadas debe limitarse a los demandantes que preservaron sus derechos mediante un procedimiento judicial.
Esa controversia ha dado lugar a una división de facto:
- Los importadores que han presentado solicitudes de medidas de protección en virtud del artículo 1581(i) tienen un proceso más claro para obtener las devoluciones, pero el calendario sigue siendo incierto, ya que la CBP aún no ha puesto en marcha la fase 3 del CAPE y ha indicado que algunas limitaciones de programación están retrasando su implementación.
- Los importadores que no presentaron recursos de protección se enfrentan a un futuro mucho más incierto. Es posible que, en última instancia, salgan ganando si se confirma la opinión del CIT, pero, por ahora, están a la espera del resultado del recurso ante el Tribunal Federal de Apelación (y, posiblemente, de un recurso adicional ante el Tribunal Supremo) para saber si recibirán o no devoluciones por las importaciones definitivamente liquidadas.
¿Qué está pasando en el Tribunal Federal de Apelación?
El Departamento de Justicia (DOJ) ha recurrido la cuestión de si los importadores que no son parte en el procedimiento —es decir, aquellos que no interpusieron acciones de protección— pueden recibir devoluciones por las declaraciones de importación definitivamente liquidadas. El recurso genera un conflicto directo entre la resolución del Tribunal de Comercio Internacional (CIT), según la cual las devoluciones deben estar disponibles para todos los importadores afectados, y la postura del DOJ, que sostiene que las devoluciones deben limitarse a los demandantes.
En la práctica:
- Si el Departamento de Justicia (DOJ) gana el caso, es posible que los importadores que no hayan presentado la declaración no puedan recuperar las devoluciones correspondientes a las declaraciones definitivamente liquidadas.
- Si se confirma la posición de la CIT, los importadores que no hayan presentado la declaración deberían seguir teniendo derecho a las devoluciones, pero solo una vez que se haya resuelto el recurso, lo que probablemente se producirá tras un retraso considerable, incluido un posible recurso ante el Tribunal Supremo.
Esto significa que los importadores que no presentaron la declaración se enfrentan ahora tanto al riesgo de calendario como al riesgo de resultado.
¿Por qué es importante esto?
Esta cuestión es importante porque las partidas finalmente liquidadas representan un conjunto considerable de reclamaciones que no pueden resolverse mediante la fase 1 del CAPE, y es posible que esta categoría sea más amplia de lo que muchos importadores suponen en un principio.
Aunque la CBP suele liquidar las declaraciones mucho después de su presentación, muchas de ellas se liquidan mucho antes, incluidas las declaraciones informales de menor valor y aquellas afectadas por correcciones posteriores al resumen. Como consecuencia, es posible que muchas empresas tengan un volumen considerable de declaraciones que ya hayan superado el plazo de 80 días y que, por lo tanto, se incluyan en la categoría de «definitivamente liquidadas».
En esos casos, la distinción entre haber interpuesto o no una demanda en virtud del artículo 1581(i) puede resultar decisiva.
¿Qué ocurre con los importadores que ya han presentado su declaración?
Los importadores que presentaron solicitudes de medidas de protección en virtud del artículo 1581(i) se encuentran actualmente en una situación más favorable. Las resoluciones del CIT respaldan la concesión de devoluciones a estos importadores, y la CBP ha indicado que las declaraciones finalmente liquidadas se tratarán en la fase 3 del CAPE.
El problema actual es de carácter operativo, no jurídico. La fase 3 del CAPE aún no se ha puesto en marcha debido a problemas de programación de la CBP. Por lo tanto, los importadores que han presentado su solicitud siguen a la espera, pero esperan la puesta en marcha del sistema y no a que los tribunales decidan si cumplen los requisitos. Aunque la CBP no ha cumplido el plazo anunciado inicialmente para la puesta en marcha de la fase 3 del CAPE, fijado para el 20 de agosto de 2026, esperamos que la CBP pueda resolver sus problemas de programación y pruebas en un plazo relativamente breve, lo que podría permitir que la fase 3 del CAPE se abra para los importadores que hayan presentado solicitudes al amparo del artículo 1581(i) poco después.
¿Qué ocurre con los importadores que no han presentado la declaración?
Los importadores que no han presentado su solicitud se ven obligados, por el momento, a esperar el resultado del recurso. Para ellos, la cuestión ya no es meramente una cuestión de plazos administrativos, sino si el Departamento de Justicia puede denegar legalmente las devoluciones correspondientes a las declaraciones de importación definitivamente liquidadas a aquellos importadores que no hayan protegido sus derechos mediante un procedimiento judicial preventivo.
Aunque los importadores que no hayan presentado la solicitud salgan finalmente ganando, es probable que el proceso se prolongue durante un año o más. Y si pierden, es posible que no tengan ninguna vía para recuperar el importe correspondiente a esas declaraciones. Por consiguiente, las empresas con importes considerables de devoluciones en virtud de la IEEPA vinculadas a declaraciones liquidadas definitivamente deberían plantearse si presentar la solicitud ahora para evitar el litigio y las incertidumbres en cuanto a los plazos que plantea el recurso del Departamento de Justicia.
En concreto, presentar la solicitud ahora puede ayudar a las empresas a:
- reducir el riesgo de que sus derechos de devolución dependan por completo del resultado del recurso interpuesto por el Departamento de Justicia;
- evitar que se les incluya en el mismo grupo que las personas que no pertenecen a ningún partido y cuyos derechos siguen siendo objeto de controversia;
- mejorar sus posibilidades de obtener una medida de alivio una vez que la CBP pueda poner en marcha la fase 3 del programa CAPE; y
- mitigar la posibilidad de que se produzca un retraso prolongado mientras el Tribunal Federal de Apelación (y, posiblemente, el Tribunal Supremo) resuelven el litigio.
En ese sentido, una solicitud preventiva sigue funcionando como una póliza de seguro. No implica renunciar al CAPE, sino que amplía los tipos de devoluciones que pueden obtenerse a través de él. Preserva la posición procesal del importador mientras los tribunales y la CBP tramitan el proceso de devolución en curso.
¿Qué deberían hacer los importadores que han presentado reclamaciones respecto a declaraciones de aduana ya liquidadas definitivamente?
Los importadores que hayan presentado reclamaciones respecto a declaraciones de aduana ya liquidadas definitivamente deberían replantearse esa estrategia a la luz de las posturas actuales de la CBP y del Departamento de Justicia.
La CBP ha venido desaconsejando el uso de las reclamaciones como vía para obtener devoluciones arancelarias en virtud de la IEEPA. Si bien las reclamaciones pueden seguir siendo un mecanismo útil para salvaguardar los derechos, la postura de la CBP ha sido que el CAPE —y no el proceso de reclamación— es el mecanismo operativo para la concesión efectiva de las devoluciones.
Esa distinción cobra aún más importancia ahora, ya que el Departamento de Justicia (DOJ) sostiene al mismo tiempo que los reembolsos correspondientes a las declaraciones definitivamente liquidadas deben realizarse a través del CAPE, pero solo para aquellos importadores que hayan presentado acciones de protección ante el CIT al amparo del artículo 28 U.S.C. § 1581(i). En otras palabras, un importador que se haya basado en protestas puede encontrarse en una situación intermedia delicada: puede que haya tomado medidas para preservar su posición, pero no de la forma que el Departamento de Justicia sostiene ahora que es necesaria para obtener una compensación por las declaraciones definitivamente liquidadas.
Por ese motivo, las empresas que han recurrido a las protestas deberían replantearse si presentar una acción cautelar en virtud del artículo 1581(i). Una protesta puede ayudar a preservar las cuestiones en litigio, pero no parece situar al importador en la misma posición que un demandante ante el CIT a efectos de la teoría actual del Gobierno sobre quién tiene derecho a las devoluciones a través de la fase 3 del CAPE.
Se plantea una cuestión relacionada para los importadores que han presentado tanto reclamaciones como acciones en virtud del artículo 1581(i). Para esas empresas, lo más prudente por ahora es, en general, mantener las reclamaciones mientras se sigue de cerca la evolución de la fase 3 del CAPE. Sin embargo, una vez que se abra la fase 3 del CAPE, dichos importadores deberían plantearse si retiran sus reclamaciones para permitir que las importaciones se tramiten a través del CAPE. Nuestra previsión es que, al igual que en la fase 1 del CAPE, la CBP no permitirá a los importadores mantener reclamaciones abiertas y, al mismo tiempo, obtener reembolsos a través del proceso del CAPE.
Por consiguiente, los importadores que tengan tanto reclamaciones como solicitudes de CIT deberían empezar a planificar ya cómo gestionarán esa transición en caso de que la fase 3 del CAPE entre en funcionamiento. En la práctica, esto significa estar preparados para evaluar si determinadas reclamaciones deben mantenerse con fines de conservación o, por el contrario, deben retirarse para facilitar el pago a través del CAPE.
Conclusión
El panorama actual en torno a las devoluciones de la IEEPA finalmente liquidadas es más claro que hace unos meses en un aspecto importante: el CIT ha dictaminado que dichas devoluciones deben abonarse. Sin embargo, en otro aspecto, la situación se ha complicado. El recurso interpuesto por el Departamento de Justicia (DOJ) ha creado una diferencia significativa entre los importadores que presentaron medidas cautelares en virtud del artículo 1581(i) y los que no lo hicieron.
Para los importadores que ya han presentado sus solicitudes, la cuestión principal es cuándo podrá la CBP poner en marcha la fase 3 del CAPE. Para los importadores que no las han presentado, la cuestión es más fundamental: si tendrán derecho a recibir devoluciones por las declaraciones definitivamente liquidadas y cuánto tiempo tendrán que esperar para obtener una respuesta.
En este contexto, las empresas con una exposición significativa finalmente liquidada no deben dar por sentado que la mera existencia de una resolución favorable en materia de impuesto de sociedades (CIT) elimina el riesgo. Deberían evaluar ahora mismo su universo de declaraciones, su postura a la hora de presentar declaraciones y si podrían estar justificadas medidas adicionales —en particular, la presentación de una acción protectora en virtud del artículo 1581(i)—. Lo mismo ocurre con las empresas que han recurrido a las impugnaciones, o a una combinación de impugnaciones y solicitudes de CIT, mientras se preparan para el eventual lanzamiento de la fase 3 del CAPE.
En resumen, lo más prudente es seguir participando, mantener las opciones y preparar a la empresa para obtener reembolsos a través de CAPE tan pronto como ese proceso esté disponible.
Si desea obtener más información sobre la posibilidad de presentar una acción cautelar en virtud del artículo 1581(i) o sobre cómo evaluar las impugnaciones a la luz de la fase 3 del CAPE, póngase en contacto con los autores o con su abogado de referencia en Foley.
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Preguntas frecuentes
Pregunta frecuente n.º 1: ¿Qué son los aranceles de la IEEPA y cómo pueden las empresas determinar cuánto han pagado?
Los aranceles de la IEEPA fueron impuestos por la administración Trump en 2025 en virtud de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (IEEPA). Estos aranceles incluían:
- Aranceles relacionados con el fentanilo anunciados en febrero de 2025 para China, México y Canadá.
- Aranceles globales y recíprocos anunciados en abril de 2025 (Día de la Liberación) para abordar los desequilibrios comerciales; y
- Las tarifas específicas para cada país se anunciarán más adelante en 2025 para la India y Brasil.
Aunque el Tribunal Supremo solo revisó directamente los dos primeros programas arancelarios, la lógica de la decisión del Tribunal —que la IEEPA no autoriza aranceles de base amplia— probablemente tenga implicaciones para todos los aranceles impuestos en virtud de la IEEPA.
Es importante destacar que las tarifas de la IEEPA no incluyen:
- Aranceles sectoriales de la sección 232 (por ejemplo, acero, aluminio, cobre, madera, aranceles sobre automóviles);
- Aranceles de la Sección 301 sobre China;
- derechos antidumping o compensatorios; o
- los aranceles normales del HTS en los capítulos 1 a 97.
Las empresas pueden determinar su exposición a los aranceles de la IEEPA revisando los datos del Entorno Comercial Automatizado (ACE) de la Aduana. Por lo general, esto implica generar informes a partir del 1 de febrero de 2025 y filtrar las entradas que contengan las disposiciones arancelarias pertinentes del capítulo 99 asociadas a las medidas de la IEEPA (como 9903.01.xx o 9903.02.xx).
Si una empresa no tiene acceso a ACE, su agente de aduanas normalmente puede generar los informes necesarios.
Pregunta frecuente n.º 2: ¿Cuál es el plazo para interponer una demanda en virtud del artículo 1581(i)?
Las acciones previstas en el artículo 1581(i) suelen estar sujetas a un plazo de prescripción de dos años, con arreglo al artículo 2636(i) del título 28 del Código de los Estados Unidos (28 U.S.C.). Sin embargo, existe una gran incertidumbre en cuanto al momento en que comienza a correr dicho plazo, incluyendo si podría estar vinculado a:
- la fecha en que se pagaron los derechos;
- la fecha de liquidación; o
- la fecha de la decisión del Tribunal Supremo.
Dado que el Gobierno puede alegar excepciones por extemporaneidad basándose en cualquiera de estas teorías, los importadores deberían plantearse presentar la solicitud lo antes posible.
También existe otra cuestión relacionada con el plazo: el artículo 1581(i) es una disposición jurisdiccional residual y podría dejar de ser aplicable si se considera que existe otra vía de recurso adecuada. Por ese motivo, esperar podría suponer un riesgo adicional. La opción más segura para los importadores que deseen preservar sus opciones judiciales es valorar sin demora la presentación de una solicitud cautelar.
Pregunta frecuente n.º 3: ¿Los aranceles de la IEEPA que se reembolsen incluirán intereses?
Sí.
Pregunta frecuente n.º 4: ¿Qué información se necesita para interponer una demanda en virtud del artículo 1581(i)?
Una presentación típica incluye una citación, una denuncia y las divulgaciones justificativas. Para completar la presentación, los importadores generalmente deben proporcionar:
- la identidad del importador y su sede principal;
- la estructura de propiedad corporativa del importador, incluidas las empresas matrices y filiales que cotizan en bolsa;
- Identificación de cualquier parte interesada real, si es diferente del importador.
- si el importador ha solicitado prórrogas de liquidación a la CBP; y
- si el importador ha presentado correcciones o protestas posteriores al resumen en relación con las entradas de la IEEPA.
Pregunta frecuente n.º 5: ¿Qué ocurre si un importador no presenta una acción de protección?
Un importador que no presente la declaración puede enfrentarse a una gran incertidumbre. Como mínimo, es posible que tenga que esperar a que el Tribunal Federal de Apelación y, posiblemente, el Tribunal Supremo se pronuncien sobre el alcance de la competencia de la CIT en materia de devoluciones. Más concretamente, podría enfrentarse a:
- el riesgo de que las devoluciones se limiten a las partes que comparecen ante el tribunal;
- complicaciones adicionales derivadas del carácter definitivo de la liquidación;
- retrasos o incertidumbre en cuanto a la conciliación y a los asientos contables relacionados con los derechos antidumping y compensatorios; y
- la dependencia de mecanismos administrativos de devolución que pueden resultar incompletos o sufrir retrasos.
En el peor de los casos, un importador que no presente la declaración podría no poder recuperar en absoluto determinadas devoluciones.
Pregunta frecuente n.º 6: ¿Pueden los no importadores registrados recuperar los aranceles de la IEEPA?
Por lo general, solo el importador registrado tiene derecho a obtener la devolución de los derechos de aduana directamente de la CBP. No obstante, otras partes que hayan soportado en última instancia la carga económica de los aranceles pueden tener acuerdos contractuales o comerciales con el importador en relación con la distribución de cualquier devolución obtenida.
La práctica de comercio internacional y seguridad nacional de Foley
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